Resumen: La acción de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta se desestima. No se trata de un interés notablemente superior respecto del índice de referencia, de forma que el interés remuneratorio en litigio no debe calificarse de desproporcionado. Si existe falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio por lo que la cláusula es abusiva al impedir la comparación de las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. Y en tanto que la nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, queda afecto el conjunto del contrato.
Resumen: La Audiencia examina el control de transparencia a practicar respecto de una condición general de la contratación. Con cita de su propia doctrina y de la de varias Audiencias Provinciales, considera que de lo que consta en la cláusula relativa a la TAE, al coste real del crédito, a las cuotas y a la aplicación de intereses, se constata una clara falta de transparencia ya que el consumidor no puede conocer de manera razonable ese coste. Tampoco la redacción de esas cláusulas permite una clara percepción del objeto de la obligación de pago asumida. La falta de transparencia la centra en que el contrato dispone de un tipo y tamaño de letra que dificultan enormemente la lectura, aparte de recogerse párrafos extensos y farragosos, la actora no ha acreditado ningún tipo de información precontractual, esto es, una información clara y precisa respecto del alcance económico del contrato, más allá de lo que figura en el propio contrato y la simple indicación numérica del TIN o la TAE no es suficiente para conocer el verdadero alcance económico del contrato. .
Resumen: La sentencia declara que el contrato de crédito no es usurario, porque no supera en 6 puntos el TEDR del Banco de España para contratos de tarjeta revolving; por lo que examina la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en cuanto que fue una petición subsidiaria de la demanda y debe, por tanto, de ser examinada por el tribunal de apelación. En el caso concreto la TAE ni siquiera consta en el contrato, por lo que existe falta de incorporación, ya que el conocimiento ha de ser precontractual, no postcontractual. Pero tampoco supera el control de transparencia cualificada. La Audiencia no se limita a examinar el concreto guarismo de la TAE, sino el mecanismo completo que configura el precio real del revolving. Del cual deduce que existen los dos riesgos contra los que previene el Tribunal Supremo: cuota muy pequeña que da lugar a un "deudor cautivo" y posible "anatocismo", por tal razón y por la capitalización de los intereses inexplicada y que también puede provenir de dicha exigua cuota. La nulidad del precio de l crédito lleva a decretar la ineficacia del contrato y a liquidarlo conforme a las reglas del art. 1303 C.civil.
Resumen: Los minicréditos concedidos a distancia no son equiparables a los créditos al consumo ofertados por las entidades bancarias. No resultan de aplicación las estadísticas del Banco de España, ni siquiera por analogía, sino que debe atenderse a la propia normalidad de precios de ese sector específico, de los "minicréditos a distancia", para comprobar si puede, o no, calificarse como usuario, el precio de tales microcréditos. Una TAE del 3,829 se encuentra dentro del tipo medio de interés para ese mismo tipo de productos, valorando una TAE de entre el 3000% y el 6000%, que está de acuerdo con los estándares y media del mercado de esos productos específicos. Supera además el control de incorporación, y el de transparencia por cuanto existió una previa información precontractual y el cliente llegar a conocer la carga económica y jurídica que para sus intereses le va a suponer dicha contratación.
Resumen: Tratándose de un préstamo al consumo (para financiar la compra de un ciclomotor) el tipo de interés 15,54% TAE resulta notablemente elevado en comparación con los tipos aplicados a créditos de dicha naturaleza en la época en que se concertaba el contrato que por ello y por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones, ha de considerarse usurario. En préstamos al consumo la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a mantener como referencia un porcentaje del 100% sobre el tipo medio. Es importante comprobar el riesgo de la operación y su destino. Un interés que prácticamente duplica el tipo medio, es nulo por su carácter usurario. No hay razones para un tipo tan elevado. Además, el préstamo tenía comisión de apertura, cuando es evidente que la financiera concedió el préstamo sin ningún examen previo de solvencia.
Resumen: En un supuesto de nulidad de contrato por haberse pactado un interés usurario, la Audiencia señala de forma detallada los antecedentes de hecho, entre los cuales se encuentra la disminución unilateral del tipo pactado en el año 2018, posible consecuencia de la evolución de la Jurisprudencia. Para decidir si el interés pactado es superior al normal del dinero, acude a la mas reciente doctrina jurisprudencial, especialmente a la diferencia de seis puntos porcentuales entre el pactado y el aplicable a efectos de comparación. La modificación a la baja de ese interés, considera que siempre que, en algún momento de la vida del préstamo, se haya devengado un interés usurario, el contrato es nulo. A efectos de efectos de la nulidad, considera que, siendo el contrato nulo la nulidad afecta al conjunto de la operación y no a partidas concretas.
Resumen: C-300/23, Kutxabank. Pregunta el juzgado sobre las exigencias de transparencia de la cláusula de préstamo hipotecario a interés variable que referencia el interés remuneratorio a un índice oficial como el IRPH. Cuestiona la corrección de una jurisprudencia nacional, como la establecida por el Tribunal Supremo, según la cual el juez nacional ha de entender que el control de transparencia de una cláusula que incorpora el tipo hipotecario IRPH al contrato suscrito por un consumidor queda superado, para todos los casos, por el hecho de que la definición de dicho tipo hipotecario viene recogida en el Boletín Oficial del Estado.
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por entidad prestamista en reclamación del importe adeudado. El apelante sostiene que las cláusulas del contrato eran abusivas y el interés usurario. La Sala desestima el recurso, pues la reclamación de cantidad deriva de los impagos en un contrato de préstamo en el que no cabe considerar abusivas por falta de transparencia las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios, en la medida en que estos aparecen detallados con suficiencia en las cláusulas particulares incluidas en la página primera del contrato con detalle suficiente. No lo considera tampoco usurario, ya que considerando la media anual de los créditos al consumo para operaciones de más de cinco años se concluye en que TAE contractual no excedía del duplo de los índices.
Resumen: Los micropréstamos, microcréditos o créditos rápidos constituyen un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años mediante la contratación telefónica y por internet. Se solicitan, tramitan y conceden a través de internet, de forma casi sucesivamente inmediata, sin exigencia de garantía alguna, en que el principal prestado no suele ser muy elevado y ha de restituirse en escaso intervalo de tiempo. En esta modalidad de operación crediticia no existe estadística o boletín oficial que refleje la media del interés remuneratorio aplicado en las distintas anualidades. No existe solución uniforme sobre el índice de referencia para valorar el carácter usurario de los intereses. Aún teniendo presente las peculiaridades que presentan estos microcréditos, un TAE de un 2.782% o de un 2.830% que supone que en un mes el prestatario debe restituir una cantidad que supone el capital prestado incrementado en mas de un 30%, debe considerase notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
Resumen: La Audiencia estudia un supuesto peculiar. Un pacto transaccional entre el banco concedente del crédito revolving y el cliente, según el cual se modifica la TAE inicial (que supera en 6 puntos el TEDR del banco de España) y se añade un pacto de renuncia a accionar contra el banco. La sentencia, siguiendo la doctrina relativa a la renuncia respecto a la Condiciones Generales de contratación, exige que se ofrezca al cliente una explicación concreta y detallada de las cantidades a las que está renunciando; sin que se suficiente con una exposición genérica al respecto. Se exige un comportamiento transparente. En cuanto a la novación aplica también la doctrina del TS relativa a las Condiciones Generales. Pero matiza. El conocimiento que el TS supone que ha de tener un consumidor medio, atento y perspicaz (evolución del Euribor a través del BOE) no es lo mismo que los cálculos del revolving, que exigen aplicar fórmulas matemáticas y eliminar el presunto anatocismo que deriva de la existencia de cuotas pequeñas. Y, además, es preciso conocer exactamente qué se ha aplicado. Una conversación grabada de 10 minutos en la que el cliente carecía de documentos y datos no es apta para validar una novación de la TAE. Más aún cuando no estamos ante una Condición General nula, sino ante un contrato nulo de inicio. Que, obviamente, no es lo mismo. Considera que no prescribe la restitución derivada de contratos nulos.